Conozco empresarios de pro y honestos que soportan una factura fiscal personal de casi el 90% de su renta anual. Esto choca con lo que explicamos en la universidad cuando remarcamos a los estudiantes que para que una fiscalidad no sea confiscatoria, la suma de lo pagado por los dos impuestos, sobre la renta y el patrimonio, no tiene que superar el 60% del total de la renta obtenida. ¿Cómo puede ser que eso la legislación española no lo garantice? ¿No sería un 90% ya más que confiscatorio, expropiatorio y desincentivador del cumplimiento fiscal? Todo eso es resultado de considerar en el denominador de aquella ratio limitadora del 60% solo la renta a la cual accede el contribuyente, combinado con una disposición que obliga a tributar, por lo menos, el 20% del patrimonio.
¿Cómo solucionar esta supuesta incongruencia? Una alternativa es eliminar la disposición que fuerza el gravamen mínimo del 20% de la base del patrimonio. La otra sería que, manteniendo las dos normas (60% del máximo conjunto y el 20% mínimo del patrimonio), se computara en el 60% como base de referencia, no solo la renta ganada liquidada, sino también la imputada por los beneficios no distribuidos. Querría aquí explorar esta posibilidad. En los únicos efectos del cálculo del límite de tributación conjunta entre IRPF e IP se tendrían en cuenta, como renta implícita a incluir en la base imponible del IRPF del periodo de referencia, los beneficios no distribuidos correspondientes al periodo impositivo de que se trate y que hayan obtenido las sociedades que participen en su capital con un porcentaje determinado. Se trata de una renta subyacente, cuya tributación efectiva al IRPF se producirá en el periodo impositivo en que se distribuya, pero que a efectos del límite máximo conjunto mencionado, se imputarían al periodo impositivo en que se han generado.
Hoy por hoy, si el empresario patrimonializa todo lo que puede de sus beneficios y hace reponer en sociedades normalmente patrimoniales parte de aquellos, hoy es probable que supere el límite, ya que la justicia fiscal obliga a pagar aquellos mínimos sobre el patrimonio por más que esté situado en sociedades holdings . Anclar beneficios está bien si se vincula a la financiación de la propia actividad empresarial (aquí la inspección tiene el trabajo de separar qué patrimonio está vinculado a la actividad económica y cuál no, así como la tesorería dispuesta); un privilegio que no tiene el contribuyente persona física, que no dispone de esta alternativa.
La coexistencia del límite del 60% con cargas próximas al 90% pone a prueba la coherencia del sistema Incongruencia
Las sociedades holding son un problema mayor para los recaudadores de impuestos europeos que para el IRS de EE.UU., que contempla un impuesto del 20% sobre los ingresos no distribuidos de las sociedades holding personales. Eso con respecto a las ganancias de sociedades, de cara a evitar que los propietarios de empresas eludan los impuestos sobre la renta individual acumulando beneficios dentro de una sociedad. Porque si no queremos grabar demasiado las ganancias de capital en el momento que se producen, las tenemos que grabar de alguna manera en su acumulación.

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Buen análisis, ayuda a entender el contexto de la noticia.
Se agradece el rigor y las fuentes contrastadas.
Excelente trabajo de la redacción, como siempre.